Art. Artículo treinta y tres
Título TÍTULO VISecc. Sección cuarta. De la recuperación profesional

Art. Artículo treinta y tres

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En vigor desde 20 may 1982
La orientación profesional será prestada por los correspondientes servicios, teniendo en cuenta las capacidades reales del minusválido, determinadas en base a los informes de los equipos multiprofesionales. Asimismo se tomarán en consideración la educación escolar efectivamente recibida y por recibir, los deseos de promoción social y las posibilidades de empleo existentes en cada caso, así como la atención a sus motivaciones aptitudes y preferencias profesionales.
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