Art. Artículo treinta y seis
Título TÍTULO VISecc. Sección cuarta. De la recuperación profesional

Art. Artículo treinta y seis

36 / 79
En vigor desde 20 may 1982
Uno. Los procesos de recuperación profesional serán prestados por los servicios de recuperación y rehabilitación de la Seguridad Social, previa la fijación para cada beneficiario del programa individual que se estime procedente. Dos. A tales efectos, por los Ministerios competentes, en el plazo de un año, se elaborará un plan de actuación en la materia, en el que, en base al principio de sectorización, se prevean los Centros y Servicios necesarios, teniendo presente la coordinación entre las fases médica, escolar y laboral del proceso de rehabilitación y la necesidad de garantizar a los minusválidos residentes en zonas rurales el acceso a los procesos de recuperación profesional. Tres. La dispensación de los tratamientos recuperadores será gratuita. Cuatro. Quienes reciban las prestaciones de recuperación profesional percibirán un subsidio en las condiciones que determinen las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1982/04/07/13#articulo-treinta-y-seis