Título TÍTULO VI›Secc. Sección cuarta. De la recuperación profesional
Art. Artículo treinta y cuatro
34 / 79En vigor desde 20 may 1982
Uno. La formación, readaptación o reeducación profesional que podrá comprender, en su caso, una preformación general hásica, se impartirá de acuerdo con la orientación profesional prestada con anterioridad, siguiendo los criterios establecidos en el artículo tercero de esta Ley, y en la sección segunda del presente título.
Dos. Las actividades formativas podrán impartirse, además de en los Centros de carácter general o especial dedicados a ello, en las Empresas, siendo necesario en este último supuesto, la formalización de un contrato especial de formación profesional entre el minusválido o, en su caso, el representante legal, y el empresario, cuyo contenido básico deberá ser fijado por las normas de desarrollo de la presente Ley, en relación con lo dispuesto en el artículo once del Estatuto de los Trabajadores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1982/04/07/13#articulo-treinta-y-cuatro