Art. Artículo treinta y cinco
Título TÍTULO VISecc. Sección cuarta. De la recuperación profesional

Art. Artículo treinta y cinco

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En vigor desde 20 may 1982
Uno. Las prestaciones a que se refiere la presente sección podrán ser complementadas, en su caso, con otras medidas adicionales que faciliten al beneficiario el logro del máximo nivel de desarrollo personal y favorezcan su plena integración en la vida social. Dos. Los beneficiarios de la prestación de recuperación del sistema de Seguridad Social podrán beneficiarse, asimismo, de las medidas complementarias a que se refiere el apartado anterior.
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