Título TÍTULO IX›Secc. Sección segunda. Del personal de los distintos servicios
Art. Artículo sesenta y cuatro
65 / 79En vigor desde 20 may 1982
Uno. El Estado fomentará la colaboración del voluntariado en la atención de los disminuidos promoviendo la constitución y funcionamiento de instituciones sin fin de lucro que agrupen a personas interesadas en esta actividad, a fin de que puedan colaborar con los profesionales en la realización de actuaciones de carácter vocacional en favor de aquéllos.
Dos. Las funciones que desempeñe dicho personal vendrán determinadas, en forma permanente, por la prestación de atenciones domiciliarias y aquellas otras que no impliquen una permanencia en el servicio ni requieran especial cualificación.
Tres. Por los poderes públicos se procurará orientar hacia la atención de los disminuidos, a quienes resulten obligados a la realización de una prestación civil sustitutoria respecto del cumplimiento del servicio militar, y a quienes se incorporen al servicio civil para la atención de fines de interés general de conformidad con lo previsto en los artículos treinta, dos y tres, de la Constitución y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo.
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Proeli/es/l/1982/04/07/13#articulo-sesenta-y-cuatro