Art. Artículo diecisiete
Título TÍTULO V

Art. Artículo diecisiete

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En vigor desde 20 may 1982
Los minusvalidos con problemas graves de movilidad que reunan los requisitos que se establezcan reglamentariamente tendrán asimismo derecho a la percepción del subsidio a que se refiere el apartado c) del artículo doce, dos, cuya cuantía será fijada por Decreto.
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