Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 72
72 / 125En vigor desde 11 ene 2023
1. A efectos de la presente ley, se entiende por concierto social el instrumento no contractual que permite la realización total o parcial de programas sociales, así como la provisión de prestaciones en el marco del Sistema Público de Servicios Sociales, por entidades privadas.
2. El Consejo de Gobierno establecerá, mediante desarrollo reglamentario, el régimen jurídico de la colaboración y las condiciones de prestación en los centros y servicios concertados vinculados al Sistema Público de Servicios Sociales, el procedimiento de suscripción, la duración máxima del concierto, las obligaciones de las partes, el seguimiento, la justificación, penalizaciones por incumplimiento de obligaciones, el procedimiento de extinción y la garantía de continuidad de los servicios, así como la posibilidad de cesión y la contratación de servicios accesorios. Dicho desarrollo contemplará, asimismo, la información que deben publicar las entidades concertantes que incluirá, al menos, en los pliegos o documentos que sustenten el concierto, los importes básicos de la concesión, las condiciones de la misma, el seguimiento de las infracciones, las modificaciones económicas que se realicen y su justificación, así como las sanciones o informes de seguimiento establecidos.
3. Los conciertos sociales, una vez formalizados, serán inscritos en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Atención Social.
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Proeli/es-md/l/2022/12/21/12#art-72