Art. 109
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 109

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En vigor desde 11 ene 2023
1. Cuando, a la vista de los hechos, el órgano competente para la instrucción del procedimiento considerase que los mismos pueden ser constitutivos de delito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano jurisdiccional competente. En este caso, como cuando tenga conocimiento de que se está sustanciando un proceso penal, el órgano competente para la iniciación del procedimiento acordará la suspensión del mismo hasta que recaiga resolución judicial firme, con los efectos establecidos en el ordenamiento jurídico. 2. De no estimarse la existencia de delito, o en el caso en que, estimándose, tal calificación pudiera ser compatible con la existencia de una infracción administrativa se continuará con el procedimiento sancionador tomando como base los hechos que, en su cas o, la autoridad judicial hubiera considerado probados.
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