Art. [preambulo]
En vigor desde 29 dic 2022
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El transporte de personas por cable presenta ciertas peculiaridades, en relación con los habituales medios de transporte terrestre. En la actualidad, en la Comunidad Autónoma del País Vasco existen varias instalaciones de este tipo que se han estado rigiendo por un marco legal estatal –conformado por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y de manera más específica por la Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos y por el Decreto 673/1966, de 10 de marzo, que aprobó su reglamento de aplicación–, que resulta hoy insuficiente, debido a las innovaciones tecnológicas que este sistema de transporte ha tenido en los últimos años, y que se han recogido en el Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las instalaciones de transporte de personas por cable y por el que se deroga la Directiva 2000/9/CE.
Esta situación justifica que sea necesario disponer de una norma con rango de ley que regule la construcción y explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable en Euskadi, al amparo de la atribución de la competencia exclusiva en materia de transportes por cable que discurran íntegramente en el territorio del País Vasco, conforme a lo previsto en el artículo 10.32 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y de su materialización, en virtud del artículo 13 del Real Decreto 2488/1978, de 25 de agosto, sobre transferencias de competencias de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco en materias de Interior, Turismo, Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y Transportes, por el que se transfirieron las competencias sobre «concesión, autorización, explotación e inspección de servicios de transporte por cable, tanto públicos como privados, regulados por la Ley 4/1964, de 29 de abril, y sus disposiciones de desarrollo».
En este sentido, atendiendo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad a que se refiere la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, se atribuyen a los ayuntamientos con población superior a cincuenta mil habitantes las facultades de establecimiento, ordenación, gestión, inspección y sanción de las instalaciones de transporte por cable de ámbito urbano.
Existen actualmente en la Comunidad Autónoma del País Vasco distintos tipos de instalaciones, que se diferencian en cuanto a su configuración jurídica y asimismo en cuanto a su normativa técnica de aplicación. Por un lado, están los funiculares, los cuales, de acuerdo con la citada Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su reglamento de desarrollo, se acogían a la normativa relativa al transporte ferroviario, si bien en relación con la tracción se les aplica la normativa de transporte por cable, conformada por el citado Reglamento (UE) 2016/424, de 9 de marzo de 2016. Algunos de los funiculares existentes en Euskadi tienen un valor cultural e histórico que hace que merezcan una protección y una especial atención a la hora de adaptarlos a la normativa en vigor sobre seguridad y accesibilidad.
Por otro lado, están una serie de ascensores de servicio público, explotados en régimen de concesión, que fue otorgada a mediados del siglo pasado, de acuerdo a la legislación de obras públicas, y cuya normativa técnica está conformada por la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre ascensores y el Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores, que transpone la citada directiva. Si bien no son infraestructuras de transporte por cable a la luz de la normativa en vigor, se les ha aplicado en cuanto al régimen de explotación la citada Ley 4/1964, de 29 de abril, y sus disposiciones de desarrollo. A estos ascensores de servicio público se han de añadir otros ascensores de uso público instalados por los propios ayuntamientos en zonas de fractura urbana para facilitar la accesibilidad de las personas usuarias, y que están acogidos, asimismo, a la normativa técnica de ascensores anteriormente mencionada. Estos ascensores responden a necesidades de naturaleza estrictamente urbana y, como tales, deben ser responsabilidad de los ayuntamientos, que conocen y gestionan desde una perspectiva integral, la movilidad de su término municipal y las necesidades de movilidad de las personas residentes en los referidos municipios. Estos ascensores no son objeto de regulación por esta ley, salvo la mención expresa que se recoge en la disposición adicional primera. Se sigue así el criterio de la normativa técnica de aplicación, que considera que los ascensores no son instalaciones de transporte por cable.
Para ello, esta ley se distribuye en cuatro capítulos, que articulan distintos aspectos del régimen aplicable a las instalaciones de transporte por cable.
El capítulo I sobre «Disposiciones generales» regula el objeto, el ámbito de aplicación y los objetivos de la ley, la clasificación de las instalaciones en función de la naturaleza del servicio que prestan, así como de su ámbito territorial, el régimen competencial, las condiciones de seguridad que deben reunir las instalaciones, el registro y los derechos y deberes de las personas usuarias.
El capítulo II, bajo el epígrafe «Régimen administrativo de instalación y explotación» está dividido en tres secciones. La sección 1.ª regula las instalaciones de transporte público que tienen la condición de servicio público, estableciendo el procedimiento para su establecimiento y puesta en servicio, que requiere la aprobación de un proyecto previo, así como el régimen de explotación, y remitiéndose en cuanto al régimen jurídico del contrato a lo dispuesto en la legislación reguladora de la contratación del sector público. La sección 2.ª, sobre las instalaciones de transporte público que no tienen la condición de servicio público, regula su establecimiento y explotación, que estará sometida al otorgamiento de la autorización administrativa previa. La sección 3.ª regula las instalaciones de transporte privado, remitiéndose al procedimiento establecido en la sección anterior, con las variaciones pertinentes.
El capítulo III sobre «Inspección y control de las instalaciones» regula el régimen de inspección que será ejercido por los órganos administrativos competentes según lo dispuesto en el artículo 5 de la ley, y consistirá en llevar a cabo las actuaciones necesarias para comprobar que en las instalaciones se hacen las revisiones y las pruebas reglamentarias, en todo aquello relativo a su conservación y mantenimiento, así como en controlar las condiciones de explotación y la prestación de los servicios.
El capítulo IV recoge las infracciones a la ley, su tipificación, el procedimiento administrativo para determinar la exigencia de responsabilidad, y las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, remitiéndose en cuanto al procedimiento sancionador a lo dispuesto en la legislación reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Por último, en la parte final de la ley se recogen dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
Entre ellas podemos destacar la disposición adicional primera, que se refiere a aquellos ascensores de servicio público y de ámbito urbano actualmente existentes y que se han venido explotando en régimen de concesión administrativa. La citada disposición adicional establece la subrogación de los ayuntamientos en cuyo término municipal se ubican dichos ascensores en la posición de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como ente concedente. Ello es debido al carácter estrictamente urbano del servicio que prestan. Dicho criterio se recoge asimismo en la disposición adicional segunda, que se refiere a los funiculares de servicio público actualmente existentes, ubicados en municipios cuya población es superior a 50.000 habitantes y que se han venido explotando en régimen de concesión administrativa. La citada disposición adicional establece la subrogación de los ayuntamientos en la posición de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco como ente concedente, quedando dichas concesiones sometidas al régimen jurídico establecido en esta ley.
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Proeli/es-pv/l/2022/12/15/12#preambulo-pr