Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 29 dic 2022
1. Se subrogarán, en la posición de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco como ente concedente, los ayuntamientos con población superior a 50.000 habitantes en cuyo término municipal se ubican instalaciones de transporte por cable de ámbito urbano que estén o hayan estado sujetas a concesiones administrativas e incluidas en el artículo 2.1 de la presente ley. 2. Dichas concesiones mantendrán su vigencia por el plazo establecido, con sometimiento al régimen jurídico establecido en esta ley.
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