Art. 9
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 29 dic 2022
1. La zona de protección que se establezca en la resolución de aprobación del proyecto constructivo debe garantizar la funcionalidad de la instalación y la seguridad de las personas usuarias y de terceras personas. 2. Se entiende por zona de protección, a los efectos de lo que establece el párrafo anterior, la superficie que ocupa la instalación cuando está en funcionamiento y las distancias de seguridad necesarias, de acuerdo con lo que establezcan las normas técnicas aplicables. 3. La zona de protección quedará sujeta a servidumbre legal de construcción y conservación de la instalación y de salvamento de personas. 4. La ejecución de obras en terrenos situados en la zona de protección de una instalación de transporte por cable, que puedan afectar a la explotación de la instalación, requerirá la autorización administrativa previa de la administración competente. Dicha autorización será denegada si la obra supone un riesgo para la seguridad de la instalación o de las personas usuarias.
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