Art. 8
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 29 dic 2022
1. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá crear reglamentariamente un registro de instalaciones de transporte por cable. En él se inscribirán las instalaciones de transporte por cable incluidas en el ámbito de esta ley, tanto las ya existentes como, cuando les sea otorgado el título habilitante correspondiente, las de nueva construcción. En la inscripción se harán constar las características principales de la instalación y las de las personas titulares o encargadas de su explotación, de conformidad con lo que disponga la norma reguladora del registro. 2. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los registros que, en su caso, se puedan establecer por cada administración competente, que en todo caso habrán de coordinarse con el registro de instalaciones de transporte por cable.
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