Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Instalaciones de transporte público consideradas de servicio público

Art. 19

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En vigor desde 29 dic 2022
1. La explotación de instalaciones de transporte por cable tiene, en todo caso, carácter temporal, debiendo fijarse en el contrato su plazo de duración, en función de los plazos de amortización previstos en el proyecto y aprobados por la administración competente, que en ningún caso podrán exceder del plazo máximo fijado por la legislación sobre contratación del sector público. 2. Los contratos pueden ser prorrogados en los casos establecidos en la legislación sobre contratación del sector público, no pudiendo contravenirse el plazo máximo fijado en la legislación sobre contratación del sector público. 3. Son causas de extinción de los contratos relativos a la construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable, además de los supuestos establecidos en la legislación sobre contratación del sector público, la finalización del plazo inicialmente establecido o, en su caso, el resultante de la prórroga acordada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o la resolución del contrato. 4. Cuando por cualquier causa se extinga la vigencia del contrato, la administración competente procederá a la adjudicación de un nuevo contrato que tenga por objeto la explotación de esa instalación de transporte por cable, de conformidad con la legislación sobre contratación del sector público, salvo que se determine su explotación directa o concurran razones que aconsejen su supresión. 5. Son causas de resolución de los contratos relativos a la construcción o explotación de las instalaciones de transporte por cable las establecidas en la legislación de contratación del sector público. 6. Respecto a los efectos de la resolución de los contratos, se estará a lo dispuesto en la legislación de contratación del sector público.
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