Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Instalaciones de transporte público consideradas de servicio público

Art. 14

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En vigor desde 29 dic 2022
1. El proyecto para el establecimiento de instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público contendrá, como mínimo, lo siguiente: a) La justificación de la necesidad de la instalación. b) La adecuación de las instalaciones a las determinaciones vigentes en materia de protección del medioambiente, ordenación del territorio y urbanismo. c) El ámbito de la zona de protección. d) El proyecto constructivo en su caso, redactado y firmado por el personal técnico facultativo competente, que incluirá, como mínimo, la documentación estipulada en la legislación técnica vigente. e) El análisis de seguridad y el informe de seguridad correspondiente. f) La descripción de los subsistemas y los componentes de seguridad, así como su declaración UE de conformidad y los demás documentos relativos a la conformidad. g) Un estudio relativo al régimen de utilización y explotación de la instalación, con indicación de su forma de financiación y del régimen tarifario que regirá en la prestación del servicio. h) El reglamento de explotación, que ha de incluir el plan de autoprotección para situaciones de emergencia y las instrucciones completas de mantenimiento, de vigilancia, de ajuste y de conservación de la instalación. i) El resto de la documentación que venga exigida por otra normativa que resulte de aplicación. 2. Este proyecto deberá ser conforme con las disposiciones de la reglamentación técnica específica que resulte de aplicación a las instalaciones de transporte por cable. 3. La evaluación de impacto ambiental del proyecto se formulará, en los casos en que sea preceptiva, con arreglo al procedimiento establecido en la normativa ambiental de aplicación.
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eli/es-pv/l/2022/12/15/12#art-14