Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
10 / 44En vigor desde 29 dic 2022
1. Las personas usuarias de las instalaciones de transporte por cable gozan de los derechos contemplados en la legislación sobre personas consumidoras y usuarias. En este sentido, tienen derecho, una vez adquirido el correspondiente título de transporte, a utilizar las instalaciones de transporte público por cable.
2. Los contratos de transporte deben ajustarse a lo dispuesto en la legislación sobre personas consumidoras y usuarias. Las condiciones generales de contratación que afectan a las personas usuarias del servicio deben ser previamente autorizadas, a petición de la entidad explotadora del servicio, por la administración competente sobre el citado servicio.
3. Las controversias que puedan plantearse entre las personas usuarias y la entidad explotadora de una instalación de transporte por cable en relación con la prestación del servicio han de someterse a la correspondiente Junta Arbitral de Transporte, en los términos previstos en la normativa de aplicación.
4. La entidad explotadora del servicio de transporte por cable deberá tener a disposición de las personas usuarias un libro u hojas de reclamaciones, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente, y deberá anunciar su existencia en un lugar visible y de fácil lectura para las personas usuarias.
5. La entidad explotadora del servicio de transporte público por cable deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a dicho servicio de las personas con discapacidad, de acuerdo con la normativa específica sobre esta materia.
6. En las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, se garantizará el uso del euskera y del castellano en los impresos, comunicaciones y demás documentos dirigidos al público en general, respetando los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias establecidos en la normativa vigente.
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Proeli/es-pv/l/2022/12/15/12#art-10