Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 16 oct 2020
1. Los servicios establecidos por el artículo 9 deben prestarse por los profesionales competentes para cada tipo de actuación –enfermeros, pediatras, profesionales de la medicina familiar y comunitaria, higienistas, odontólogos y estomatólogos–, prioritariamente de los equipos de atención primaria del sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, salvo que el equipo determine un tratamiento que debe realizarse en otro nivel asistencial. 2. Cada usuario del Programa de atención dental de Cataluña debe disponer de un equipo de salud bucodental de referencia en la atención primaria. 3. El departamento competente en materia de salud debe establecer los requisitos para la seguridad, la calidad, el buen servicio y la accesibilidad con relación a los servicios incluidos en el Programa de atención dental de Cataluña.
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