Art. 10
Título TÍTULO I

Art. 10

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En vigor desde 14 may 2019
1. Se definen las unidades de atención temprana como recursos especializados, compuestos por equipos interprofesionales que prestan servicios de atención temprana dentro de un ámbito territorial, desde la gestión de los recursos de la administración pública responsable. 2. Son responsables del proceso diagnóstico, funcional, etiológico, sindrómico, así como del tratamiento de atención/intervención temprana del menor de acuerdo con el Plan Individualizado de Atención Temprana (PIAT). 3. Las unidades de atención temprana organizarán y facilitarán la coordinación con otros sectores sanitarios, sociales o educativos, para lo que se establecerán actuaciones periódicas al respecto.
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