Art. 97
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 97

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En vigor desde 8 abr 2019
1. El proceso de audiencia pública ciudadana se iniciará a solicitud de cualquier persona o entidad ciudadana inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana. 2. La petición de audiencia pública ciudadana hará mención del asunto a tratar con una breve explicación de la cuestión. 3. En los webs del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de los ayuntamientos habrá un espacio específico, visible para terceros, para dirigir la petición.
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