Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 51
51 / 132En vigor desde 8 abr 2019
1. No se pueden hacer consultas ciudadanas en las que se convoquen todas las personas inscritas en el censo electoral.
2. No se pueden formular consultas ciudadanas en las que se pida una opinión al grupo de ciudadanos consultados relativa a la posibilidad de reducir, limitar o restringir los derechos y las libertades fundamentales de la sección primera del capítulo II del título I de la Constitución Española ni los que afecten al título I del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
3. Los asuntos relativos a los deberes tributarios en ningún caso pueden ser objeto de consulta ciudadana.
4. La consulta ciudadana no puede ser convocada ni tener lugar en el periodo comprendido entre la convocatoria y la celebración de elecciones de diputados y senadores a las Cortes Generales, al Parlamento de las Illes Balears, de los miembros de las entidades locales o de los diputados del Parlamento Europeo, o de un referéndum, cuando estos se efectúen en el ámbito territorial afectado por la consulta popular.
5. Cuando las elecciones o referéndums mencionados en el apartado anterior se convoquen con posterioridad a la convocatoria de una consulta ciudadana, esta quedará automáticamente sin efecto, y se realizará una convocatoria nueva después del desarrollo de aquellos.
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Proeli/es-ib/l/2019/03/12/12#art-51