Art. 129
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 129

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En vigor desde 24 dic 2018
Los servicios de transporte objeto de la presente Ley, según su finalidad, se clasificarán en transportes de pasajeros y transportes turísticos: a) Transportes de pasajeros son los destinados principalmente al transporte de personas y, en su caso, sus equipajes. b) Transportes turísticos son los cruceros turísticos, el desplazamiento a parajes para realizar prácticas deportivas, así como, en general, cualquier actividad comercial que suponga el traslado de personas en embarcaciones.
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