Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 116
116 / 171En vigor desde 24 dic 2018
1. Se entiende por helipuerto permanente un área definida sobre una estructura artificial en superficie o elevada, destinada exclusivamente a la llegada, salida o movimiento en superficie de los helicópteros, que puede disponer de edificios, equipamientos e instalaciones de servicios de carácter fijo y puede integrarse o no en un aeródromo.
2. Se entiende por helipuerto eventual la superficie apta para el uso de helicópteros que, a juicio del operador, reúne las condiciones mínimas para la seguridad de las operaciones y cuya utilización, salvo cuando se refieren a situaciones de emergencia sobrevenidas, no exceda de 40 operaciones anuales, sin sobrepasar 15 al mes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2018/11/23/12#art-116