Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 12 dic 2018
Por motivos de urgencia o cuando se trate de servicios de reciente implantación, y siempre que no se puedan satisfacer las necesidades de la población con otros servicios idóneos, la administración puede subscribir, previa acreditación de tales circunstancias, acuerdos de acción concertada con las entidades de iniciativa privada que tengan autorizados los servicios. Estos conciertos se subscribirán por un año y se pueden ampliar y renovar si, en este periodo, los servicios obtienen la acreditación, o si subsisten las necesidades que hayan motivado su formalización.
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