Art. 21
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 21

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En vigor desde 12 dic 2018
1. Las entidades del Tercer Sector Social, cuando su actividad tenga un carácter singular, tal y como se define en el artículo 12.3 de la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del Tercer Sector de Acción Social, podrán cooperar directamente en la prestación de determinados servicios sociales conforme a la planificación y a la legislación establecidas. 2. La posibilidad de esta cooperación deberá justificarse en una mejor eficiencia de la prestación, de eficacia presupuestaria y en la no distorsión indebida de la competencia. En concreto, las condiciones de cooperación no pueden implicar la obtención de ningún beneficio de sus prestaciones, independientemente del reembolso de los costes variables, fijos y permanentes necesarios para prestarlas, ni proporcionar ningún beneficio a sus miembros, ni referirse a las actividades comerciales que realizan esas entidades. 3. Será preceptivo que las asociaciones de voluntariado e instituciones que puedan participar en acciones de cooperación se encuentren inscritas en el Registro correspondiente, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta norma y en otras normativas aplicables. 4. Los acuerdos de cooperación directa tendrán la forma de convenio singular de cooperación y se regirán por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico de las administraciones públicas. Estos acuerdos se publicarán en la página web del Gobierno de las Illes Balears.
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eli/es-ib/l/2018/11/15/12#art-21