Art. 15
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 12 dic 2018
1. Siempre que la calidad de la prestación no se vea afectada ni se ponga en riesgo la equidad del modelo, la administración competente podrá utilizar como fórmula de provisión de determinados servicios, la concesión de servicios, transfiriendo un riesgo operacional. 2. Son contratos de concesión de servicios los consistentes en el derecho a explotar a riesgo y ventura el servicio, o bien en dicho derecho acompañado de un precio, siempre que esos servicios sean actividades de titularidad pública o competencia propia. 3. La transferencia al concesionario de un riesgo operacional resulta indispensable para atribuir a la relación jurídica la condición de concesión de servicios. Las restantes condiciones, el hecho de que la prestación vaya destinada de forma directa a su utilización por los particulares y que la organización del servicio se encomiende en mayor o menor grado al concesionario son consecuencias, bien del mismo concepto de servicio público que tiene el objeto de la concesión, bien de la propia exigencia de asunción del riesgo derivado de la explotación del servicio. 4. El plazo de una concesión de servicios deberá justificarse en el tiempo de recuperación de los costes de inversión por referencia a la tasa interna de rentabilidad ofertada.
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eli/es-ib/l/2018/11/15/12#art-15