Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª El procedimiento sancionador

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 1 ene 2018
1. De acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y mientras no la desplace el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final primera de la presente ley, en las islas de Eivissa, Formentera y Menorca continuará siendo aplicable supletoriamente, en todo aquello que sea compatible con esta ley y el resto de disposiciones vigentes, la siguiente normativa estatal de rango reglamentario: a) El Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento. b) El Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión urbanística. c) Los artículos 18 a 28 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística, en todo lo que afecte a la tramitación de ruina de las construcciones. d) El Decreto 635/1964, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de edificación forzosa y Registro Municipal de Solares. 2. Hasta que no sea sustituido por el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final primera anterior, en el ámbito de la isla de Mallorca, continuará siendo vigente, en todo lo que sea compatible con esta ley y el resto de disposiciones, el Reglamento general de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del Suelo, para la isla de Mallorca, aprobado por acuerdo del pleno del Consejo Insular de Mallorca de 16 de abril de 2015. Se considera en todo caso incompatible con esta ley el título VIII del citado reglamento, a excepción de su capítulo V.
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