Art. Disposición adicional decimosegunda
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª El procedimiento sancionador

Art. Disposición adicional decimosegunda

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En vigor desde 1 ene 2018
Se modifica el punto 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera: «2. Las viviendas existentes en suelo rústico, implantadas legalmente de acuerdo con el planeamiento urbanístico aplicable en el momento de la autorización, pero que no se ajusten a las determinaciones sobre el parámetro de parcela mínima de acuerdo con la legislación y el planeamiento de ordenación territorial y urbanístico en vigor, no podrán ser objeto de actuaciones que comporten su ampliación.»
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