Art. 144
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 144

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En vigor desde 14 dic 2024
1. La administración asegurará el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanísticas mediante el ejercicio de las siguientes potestades: a) La intervención preventiva de los actos de edificación o construcción y uso del suelo, incluidos, el subsuelo y el voladizo, en las formas dispuestas en esta ley, sin perjuicio de la eventual intervención de las entidades privadas de certificación urbanística de conformidad con lo que establece el capítulo III de este título VII. b) La inspección de la ejecución de los actos sujetos a licencia urbanística municipal o a comunicación previa. c) La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento de la realidad física alterada, en los términos previstos en la presente ley. d) La sanción de las infracciones urbanísticas. 2. La disciplina urbanística comportará el ejercicio de las potestades de los apartados b), c) y d) anteriores y se regula en el título VIII de la presente ley. Se modifica la letra a) del apartado 1 por el .14 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6 Se modifica la letra a) del apartado 1 por el .9 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

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Pro

eli/es-ib/l/2017/12/29/12#art-144