Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 11 ago 2016
Quienes en base a lo establecido en el Decreto 107/2012, de 12 de junio, de declaración y reparación de las víctimas de sufrimientos injustos como consecuencia de la vulneración de sus derechos humanos, producida entre los años 1960 y 1978, en el contexto de la violencia de motivación política vivida en la Comunidad Autónoma del País Vasco, hubieran obtenido el reconocimiento y, en su caso, la compensación económica correspondiente, podrán solicitar, si procediera, la asistencia sanitaria regulada en el artículo 11 de la presente ley.
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