Art. 21
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 21

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En vigor desde 11 ago 2016
1. Para la financiación de las compensaciones económicas contempladas en la presente ley se destinarán los correspondientes créditos de pago consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para cada ejercicio, a cuyos efectos se dará la oportuna publicidad en el «Boletín Oficial del País Vasco», mediante publicación, en el mismo, de la correspondiente resolución de la persona titular de la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos. 2. Esta cantidad podrá verse actualizada en función de las disponibilidades presupuestarias no agotadas en otros programas de la sección en que se encuentran, consignadas a través del régimen de modificaciones presupuestarias que se puedan aprobar o de las vinculaciones crediticias que resulten de aplicación. 3. Las solicitudes que no pudieran ser atendidas por agotamiento de la dotación presupuestaria asignada anualmente, serán diferidas al ejercicio siguiente mediante resolución administrativa del órgano competente. 4. Tanto del posible aumento como del agotamiento, en su caso, de los recursos económicos asignados, se dará la oportuna publicidad en el «Boletín Oficial del País Vasco», mediante resolución de la persona titular de la secretaría general o viceconsejería competente en materia de derechos humanos.
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eli/es-pv/l/2016/07/28/12#art-21