Art. 9
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 31 oct 2019
1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus revisiones, que se adopten o aprueben por una administración pública, cuya elaboración y aprobación se exija por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros , del Consejo de Gobierno o del Pleno de un consejo insular, cuando: a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo, incluida la delimitación de usos portuarios o aeroportuarios; o bien, b) Requieran una evaluación por afectar espacios de Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad. c) Los que requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo IV de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. II. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor. 2. También serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los planes y programas incluidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo cuando, por sí mismas, impliquen: a) Establecer un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el apartado 1.a) anterior. Se entenderá que las modificaciones comportan un nuevo marco para la autorización futura de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a evaluación ambiental, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de proyectos sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica. b) Requerir una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad. 3. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada: a) Los planes y programas mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, y sus revisiones, cuando se limiten a establecer el uso de zonas de reducida extensión en el ámbito municipal. b) Los planes y programas, y sus revisiones, que establezcan un marco para la autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los otros requisitos que se indican en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo. 4. También serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada: a) Las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean de carácter menor, en los términos que se definen al artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. b) Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas suponen un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los permitidos en el plan o programa que se modifica y, en todo caso, cuando supongan un incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la transformación urbanística de un suelo en estado natural, agrario o forestal, que no cuenta con servicios urbanísticos. No obstante, en los casos en que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore que estas modificaciones son de escasa entidad, las podrá excluir del procedimiento de evaluación ambiental, con un informe técnico previo que concluya que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente. Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 1 y se declara que no son inconstitucionales, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el fundamento jurídico 5, los apartados 1 a 4, por Sentencia del TC 113/2019, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15680 5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y, por lo tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un informe técnico que obrará en el expediente. 6. Esta ley no será de aplicación a los planes y programas que tengan como único objeto la defensa, la protección civil, en caso de emergencias, ni los de tipo financiero o presupuestario. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 1 y se declara que no son inconstitucionales, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el fundamento jurídico 5, los apartados 1 a 4, por Sentencia del TC 113/2019, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15680 Se modifica por el art. único.3 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 4 por Sentencia del TC 109/2017, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11750 Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 4, desde el 19 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 14 de junio de 2017 para los demás, por providencia del TC de 8 de junio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2540/2017. Ref. BOE-A-2017-6733

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eli/es-ib/l/2016/08/17/12#art-9