Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
14 / 56En vigor desde 31 oct 2019
1. Tienen que ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:
a) Los proyectos incluidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en el anexo 1 de esta ley, y también los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales de estos anexos por la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
b) Los proyectos incluidos en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en el anexo 2 de esta ley, cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
c) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en los apartados anteriores, cuando esta modificación cumpla los umbrales que establecen el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o el anexo 1 de esta ley.
d) Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada cuando el promotor solicite que se tramite por medio de una evaluación de impacto ambiental ordinaria.
2. Tienen que ser objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los siguientes proyectos:
a) Los proyectos incluidos en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o en el anexo 2 de esta ley.
b) Los proyectos no incluidos en el apartado anterior pero que pueden afectar de manera apreciable, directa o indirectamente, a espacios protegidos de Red Natura 2000.
c) Cualquier modificación de las características de un proyecto de los anexos I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o de los anexos 1 o 2 de esta ley, diferente de las modificaciones descritas en el apartado 1.c) anterior, que sea posterior a la declaración de impacto ambiental o el informe ambiental, o de un proyecto ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entiende que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando representa:
i. Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
ii. Un incremento significativo de los vertidos en lechos públicos o al litoral.
iii. Un incremento significativo de la generación de residuos.
iv. Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
v. Una afección apreciable en espacios protegidos de Red Natura 2000.
vi. Una afección significativa en el patrimonio cultural.
d) Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales del anexo II de la Ley 21/2013 o del anexo 2 de esta ley mediante la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
e) Los proyectos del anexo I de la Ley 21/2013 o del anexo 1 de esta ley que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
Téngase en cuenta que este artículo se declara que no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 5, por Sentencia del TC 113/2019, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15680
Se declara que este artículo no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 5, por Sentencia del TC 113/2019, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15680 Se modifica por el art. único.6 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2016/08/17/12#art-14