Art. 67
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección tercera. La intervención de cuentas y el comité de recursos

Art. 67

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En vigor desde 5 ago 2015
1. El Registro Central de Cooperativas puede nombrar a un auditor para realizar la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, en los siguientes supuestos: a) Si la asamblea general no ha nombrado oportunamente a los auditores. b) Si existe falta de aceptación, renuncia u otros motivos que hacen imposible que el auditor nombrado lleve a cabo sus funciones. 2. Pueden hacer la petición de nombramiento de auditor en el Registro Central de Cooperativas el consejo rector y las demás personas legitimadas para solicitar la auditoría. 3. El nombramiento del auditor por el Registro de Cooperativas se ha de llevar a cabo con los requisitos y el procedimiento que se establezca por reglamento. 4. Los gastos y honorarios originados por la auditoría corren a cargo de la sociedad cooperativa en los términos establecidos por el artículo 66.4.
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