Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 22
22 / 181En vigor desde 5 ago 2015
1. Puede ser socio de una cooperativa de primer o segundo grado:
a) Toda persona física con plena capacidad de obrar, salvo en los casos expresamente autorizados por la presente ley, especialmente en cuanto a las cooperativas de iniciativa social.
b) Toda persona jurídica, pública o privada.
c) Las comunidades de bienes, salvo que por la clase de cooperativa de que se trate o por la actividad cooperativizada no se admita alguna de ellas.
d) Las herencias yacentes, en el caso de socios colaboradores, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.3.
2. En cuanto a las cooperativas de segundo grado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 138.
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Proeli/es-ct/l/2015/07/09/12#art-22