Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 25
25 / 58En vigor desde 11 abr 2015
1. La Administración Autonómica llevará a cabo políticas de empleo que garanticen el ejercicio del derecho al trabajo para la personas LGBTI.
2. A tal efecto adoptará medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:
a) La promoción y defensa de la igualdad de trato en el acceso al empleo o una vez empleados.
b) Promover en el ámbito de la formación el respeto de los derechos de igualdad y no discriminación de las personas LGBTI.
c) Desarrollar estrategias para la inserción laboral de las personas transexuales y transgéneros.
d) La prevención, corrección y eliminación de toda forma de discriminación por orientación sexual e identidad de género, en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo.
e) Información y divulgación sobre derechos y normativa.
f) Control del cumplimiento efectivo de los derechos laborales y de prevención de riesgos laborales de los colectivos de LGBTI por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
g) Incorporar en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo criterios de igualdad de oportunidades.
h) Incorporar en las convocatorias de ayudas para la conciliación de la vida laboral y familiar, cláusulas que contemplen la heterogeneidad del hecho familiar.
i) El impulso, a través de los agentes sociales, de la inclusión en los convenios colectivos, de cláusulas promoción, prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación por causa de orientación sexual, expresión e identidad de género.
j) El impulso para la elaboración, con carácter voluntario, de planes de igualdad y no discriminación que incluyan expresamente a las personas LGBTI, en especial en las pequeñas y medianas empresas.
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Proeli/es-ex/l/2015/04/08/12#art-25