Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 11 abr 2015
1. Toda persona tiene derecho a la educación, sin discriminación alguna basada en su orientación sexual, identidad de género o expresión de género y con el debido respecto a éstas. 2. La Administración autonómica, en colaboración con el Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, elaborará un plan integral sobre educación y diversidad LGBTI en Extremadura que partirá de un estudio de la realidad LGBTI en Extremadura que analice la percepción que se tiene de estas cuestiones por parte del profesorado, progenitores y alumnado y que contemplará las medidas necesarias para garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas LGBTI en el ámbito educativo. Las medidas previstas en este Plan Integral se aplicarán en todos los niveles y ciclos formativos. 3. Teniendo presente el derecho de las personas transexuales a poder desarrollar libremente su personalidad durante su infancia y adolescencia conforme a su identidad sexual, la Dirección de los centros educativos establecerá las siguientes medidas a fin de evitar discriminaciones por razón de identidad sexual y el menoscabo de los derechos a la intimidad y vida privada del alumnado: a) Se indicará al profesorado y personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado transexual por el nombre elegido por éste, o en caso de no estar emancipado o no contar con las suficientes condiciones de madurez, el indicado por alguno de sus representantes legales. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro, incluyendo los exámenes. b) Sin perjuicio de que en las bases de datos de la Administración educativa se mantengan los datos de identidad registrales, se adecuará la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, haciendo figurar en dicha documentación el nombre elegido, evitando que dicho nombre aparezca de forma distinta al que se muestra el resto de los nombres del alumnado. c) Se debe respetar la imagen física del alumnado transexual, así como la libre elección de su indumentaria. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir un uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho del alumnado transexual a vestir el que corresponda en función de la identidad sexual manifestada. d) Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta el sexo sentido por el alumnado, garantizándose el acceso y uso de las instalaciones del centro de acuerdo con su identidad de género, incluyendo los aseos y los vestuarios.
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eli/es-ex/l/2015/04/08/12#art-20