Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

2 / 58
En vigor desde 11 abr 2015
1. La presente ley será de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera sea su domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales aplicables y el resto de la legislación vigente. 2. La Junta de Extremadura, las entidades locales de Extremadura, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de las mismas, y la Federación Extremeña de Municipios y Provincias de Extremadura, garantizarán el cumplimiento de la ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias. En este sentido, apoyarán acciones afirmativas sobre identidad de género o diversidad afectivo sexual, así como al apoyo del movimiento asociativo LGBTI de la comunidad y sus propios proyectos. 3. La presente ley se aplicará en cualquier ámbito y a cualquier etapa de la vida de las personas LGBTI.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2015/04/08/12#art-2