Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

17 / 58
En vigor desde 11 abr 2015
1. La presente ley otorga protección jurídica frente a cualquier tipo de discriminación en la unión de personas del mismo sexo ya sea de hecho o de derecho, en la relación de parentesco ya sea por filiación o afinidad, así como en las unidades monoparentales, con hijos e hijas a su cargo. 2. El Observatorio permanente de la familia y la infancia de Extremadura integrará representantes de las familias LGBTI, e incorporará en sus programas de actuación medidas de estudio, información, formación y divulgación de las realidades familiares de las personas LGBTI. 3. Se fomentará el respeto y la protección de los niños y la niñas que vivan en el seno de una familia LGBTI, ya sea por nacimiento, cualquiera sea el origen o forma del mismo, incluida la gestación por sustitución, o por adopción. 4. Los programas de apoyo a las familias, contemplarán de forma expresa medidas de apoyo a los menores, adolescentes y jóvenes LGBTI, en especial situación de vulnerabilidad y exclusión social, adoptando aquellas medidas preventivas que eviten comportamientos atentatorios contra la dignidad personal y la vida, como consecuencia de situaciones familiares. 5. En caso de fallecimiento de un miembro de una pareja de hecho, el otro miembro de la pareja debe poder tomar parte, en las mismas condiciones que en caso de matrimonio, en los trámites y las gestiones relativos a la identificación y disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión necesarios. 6. Las administraciones públicas de Extremadura deben establecer los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa se adecue a las relaciones afectivas de las personas LGBTI y a la heterogeneidad del hecho familiar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2015/04/08/12#art-17