Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 1 oct 2015
Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional primera, cuando se acrediten circunstancias excepcionales o razones humanitarias, los sefardíes que cumplan con los requisitos de la presente Ley y acogiéndose a su procedimiento, podrán solicitar la obtención de la nacionalidad española, cuyo otorgamiento corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia.
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