Art. 71
Título TÍTULO V

Art. 71

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En vigor desde 10 ene 2015
1. Son órganos competentes para la iniciación y resolución de los procedimientos disciplinarios: a) El Gobierno, cuando el responsable tenga la consideración de alto cargo. b) El establecido en la normativa aplicable en cada caso cuando se trata del personal al servicio de las entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley. 2. Son órganos competentes para la iniciación y resolución de los procedimientos sancionadores por las infracciones previstas en el artículo 69 de esta ley: a) Cuando el responsable sea una entidad de las relacionadas en el artículo 3, el titular del departamento que otorga la subvención o ayuda pública, o el competente en la materia a la que se refiera el concierto. Cuando las subvenciones o ayudas públicas procedan de distintos departamentos será competente el titular del departamento que haya otorgado la de mayor cuantía. b) Cuando el responsable sea una persona física o jurídica a las que se refiere el artículo 4, el órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o de la materia al que deba suministrar la información.
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eli/es-cn/l/2014/12/26/12#art-71