Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IX›Secc. Sección 3.ª Minería
Art. 78
78 / 108En vigor desde 1 ene 2015
Se añade una nueva letra d) al artículo 2 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el contenido siguiente:
«d) Cualquier aprovechamiento de recursos geotérmicos de escasa importancia económica, en particular los que sean útiles en calefacción, climatización doméstica o industrial y/o agua caliente sanitaria, basados en sistemas geotérmicos de muy baja entalpía, con intercambiadores en circuito cerrado, hasta 200 metros de profundidad, siempre que sea llevado a cabo por el propietario del terreno para su uso exclusivo y que su aprovechamiento no exija la aplicación de ninguna técnica minera.
Todo ello sin perjuicio de que los trabajos subterráneos necesarios estarán sometidos a la autorización previa de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de energía y minas, tal y como ya recoge el artículo 18.2 del Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.»
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Proeli/es-ga/l/2014/12/22/12#art-78