Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Elementos del ICAM

Art. 17

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En vigor desde 1 ene 2015
Uno. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales: a) En la alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción de minerales metálicos industriales y metales preciosos: Por cada hectárea o fracción de superficie alterada no restaurada: 12.500 euros. b) En el almacenamiento de residuos: Por cada tonelada o metro cúbico de residuo peligroso depositado o almacenado: 0,125 euros. Por cada tonelada o metro cúbico de residuo no peligroso no inerte depositado o almacenado: 0,0125 euros. Por cada tonelada o metro cúbico de residuo no peligroso inerte depositado o almacenado: 0,00625 euros. A los residuos generados en el proceso de beneficio del mineral se les aplicará un coeficiente de incremento de 1,2. Igualmente, a los residuos procedentes, en su caso, de fuera de Galicia se les aplicará un coeficiente de incremento del 1,5. Dos. En aquellos períodos impositivos que no coincidan con el año natural, la cuota resultante se prorrateará en función del número de días del período impositivo.
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