Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Elementos del ICAM

Art. 12

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En vigor desde 1 ene 2015
Uno. Constituye el hecho imponible del ICAM: a) La alteración de la superficie o suelo como consecuencia de la extracción a partir de las concesiones de explotación de la sección C) en los términos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, referidas a minerales metálicos industriales y metales preciosos. b) El depósito o almacenamiento en vertederos públicos o privados, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia de residuos mineros procedentes de la extracción o derivados del proceso de beneficio, de los minerales metálicos industriales y metales preciosos de la sección C) en los términos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas. Para la catalogación de los residuos mineros se tendrá en cuenta la clasificación prevista en la normativa medioambiental vigente. Dos. Se presumirán realizadas las actividades que constituyen el hecho imponible contemplado en la letra a) del apartado anterior, durante la vigencia temporal de la concesión, aunque la misma se encuentre en suspensión temporal. Se presumirán realizadas las actividades que constituyen el hecho imponible contemplado en la letra b) del apartado anterior mientras no sea clausurado el depósito o almacén de residuos, aun cuando la actividad hubiese cesado.
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