Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Normas generales
Art. 8
8 / 75En vigor desde 21 may 2016
1. Las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5 vendrán obligadas a:
a) Elaborar y publicar la información cuya divulgación se considere relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública, y que tendrá el contenido mínimo que se señala en la sección segunda de este capítulo.
b) Elaborar y difundir un inventario de la información pública que obre en su poder, con indicaciones claras de dónde puede encontrarse dicha información de la forma más amplia y sistemática posible.
c) Disponer de un responsable de publicidad activa. Esta persona, que tendrá que ser empleado de la entidad o institución, será el responsable de la información que, en virtud de la publicidad activa, se publique. Esta persona será la responsable de publicar dicha información siguiendo los principios y disposiciones indicados en esta ley, con especial atención a los artículos 3 y 9. Esta persona también será a quien acudir cuando la ciudadanía u otras entidades e instituciones tengan dudas, quejas, sugerencias con respecto a la publicidad activa realizada.
La entidad o institución garantizará la independencia e indemnidad del responsable de publicidad activa así como el cumplimiento de las obligaciones de transparencia en aquella.
2. Las obligaciones contenidas en este capítulo tienen carácter de mínimas, y se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.
Se añade la letra c) al apartado 1 por el art. único.4 de la Ley 7/2016, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6042 .
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2014/12/16/12#art-8