Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 41
45 / 75En vigor desde 10 jul 2024
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley se sancionará conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de aquellas otras responsabilidades que, en su caso, pudieran concurrir.
2. La potestad disciplinaria o sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en este título se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el mismo y en la normativa sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación en cada caso.
3. Son responsables de las faltas disciplinarias y de las infracciones previstas en esta ley, aun a título de simple inobservancia, las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones o que incurran en las omisiones tipificadas en la presente ley con dolo, culpa o negligencia.
4. El procedimiento disciplinario o sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
El Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia, cuando constate incumplimientos en esta materia susceptibles de ser calificados como falta o infracción de las previstas en este título, instará la incoación del procedimiento.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.11 de la Ley 1/2024, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2024-15430
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2014/12/16/12#art-41