Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 75En vigor desde 18 jun 2015
1. Se reconocen los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones referidas en el artículo 5:
a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.
b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.
c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio
d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.
e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.
f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
2. Los ciudadanos que, en aplicación de la presente ley, accedan a la información pública estarán obligados a:
a) Ejercer su derecho de acceso con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho, concretando sus solicitudes de la forma más precisa posible.
b) Realizar el acceso a la información sin que se vea afectado el normal funcionamiento de los servicios públicos, cumpliendo las condiciones y requisitos materiales para el acceso que se establezcan en la resolución correspondiente, cuando haya de realizarse presencialmente en un concreto archivo o dependencia pública.
c) Respetar las obligaciones establecidas en esta ley para la reutilización de la información obtenida.
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Proeli/es-mc/l/2014/12/16/12#art-4