Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 12 ene 2015
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La actividad agraria, entendida, con carácter general, como el conjunto de trabajos necesarios para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, es uno de los sectores de la actividad económica que, a diferencia de los sectores secundario y terciario, tiene, además, una importancia de primer orden, no solo como actividad de producción, sino también en los ámbitos social, territorial, paisajístico y medioambiental, por lo que es posible distinguir en una misma actividad tres finalidades que van indisociablemente unidas, como son la finalidad productiva, la social y la territorial medioambiental, que dan lugar a una actividad económica sostenible. Economía y medio ambiente van indisolublemente unidos, y dan lugar al concepto de desarrollo sostenible que la Unión Europea ha incorporado al acervo comunitario, incluyendo el componente medioambiental en las políticas específicas de la Unión, con la finalidad de fomentar un desarrollo sostenible y un alto nivel de protección del medio ambiente. El sector agrario gestiona más de un 88% del territorio de las Illes Balears y tiene un papel relevante en el equilibrio socioeconómico y territorial de la comunidad autónoma, lo que obliga a conservarlo por diferentes razones, entre las que cabe destacar que mantiene un tejido rural básico en un archipiélago con importantes desequilibrios y procesos acelerados de asentamiento urbano orientados a albergar un número creciente de residentes y turistas que irrumpen con fuerza en el ciclo de abastecimiento, transformación y consumo de los recursos de base limitados (suelo, agua, energía, etc.). Asimismo, la agricultura no se limita a producir bienes, alimentos y materias primas para mercados en los que los consumidores finales y las empresas pueden manifestar su disposición a pagar por ellos. La agricultura también genera bienes públicos con un carácter social, como la protección del patrimonio cultural y etnológico, o con un carácter ambiental, como soporte de hábitats, protección de la biodiversidad o mantenimiento de paisajes, entre otros, que no disponen de mercado ni de precio. Así pues, el sector agrario balear tiene una importancia fundamental desde el punto de vista ambiental, dado que constituye un apoyo eficaz para los ecosistemas, y en especial para el desarrollo de funciones ecológicas y servicios vitales, como la producción de biomasa; el almacenamiento, el filtrado y la transformación de nutrientes y agua; el sostenimiento de las reservas genéticas; la producción de alimentos, fibras y materias primas; la retención de carbono; la conservación del patrimonio etnológico, arqueológico y geológico, entre otros; o el alto valor añadido de las marcas de origen y calidad de las Illes Balears. El mantenimiento del sector agrario es una prioridad no solo por las razones ya esgrimidas, sino también porque se constituye como una parte imprescindible en un sector turístico de calidad y de naturaleza que no puede desarrollarse sobre la base del abandono del territorio y la destrucción del paisaje, más bien al contrario, las sinergias entre el turismo de calidad y la agricultura generan un valor añadido al que las Illes Balears no pueden renunciar. Por todo ello, el sector agrario se considera un sector estratégico, especialmente en su vertiente de producción extensiva, por su papel fundamental en el mantenimiento del territorio y del paisaje. A pesar del papel fundamental, estratégico y multifuncional del sector agrario, éste se encuentra en una profunda crisis causada por diversos factores: a) Los efectos negativos derivados de la insularidad, que hacen que las Illes Balears no puedan competir en igualdad de condiciones con el resto de los territorios peninsulares y la Unión Europea. b) La ínfima rentabilidad de la actividad agraria de las Illes Balears, cuya renta agraria ha caído más de un 40% en la última década respecto a la de España, consecuencia, entre otros motivos, de que históricamente los productores de las Illes Balears han soportado unos mayores costes de producción y, por regla general, han percibido un menor precio por sus producciones, en comparación con las del resto del Estado. c) La falta de rentabilidad del sector agrario, responsable de la escasa inversión, por lo que se encuentra absolutamente descapitalizado. d) El elevado precio de la tierra, fruto de la presión del mercado inmobiliario de segundas residencias y de la terciarización de la economía balear. e) La falta de dimensión de las explotaciones agrarias, con un elevado minifundismo. f) La dificultad de contratación de mano de obra asalariada, con el agravante de tener, además, un coste muy superior que en el resto del Estado, debido a la presión del sector de servicios. g) La falta de relevo generacional, resultado del escaso atractivo del sector por su falta de rentabilidad. h) La falta de transparencia de los mercados, derivada de su reducido tamaño y del aislamiento geográfico, lo que disminuye la competencia. i) La escasa competitividad de la agroindustria, la menos rentable en el conjunto de España. j) La normativa en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente, excesivamente restrictiva para el desarrollo de la actividad agraria y complementaria, que frena las inversiones en las explotaciones agrarias. k) El fracaso de la política agraria común (PAC) en las Illes Balears debido a la ineficacia de la mayoría de las ayudas, que están calculadas con parámetros y criterios continentales y que no sirven en el contexto insular balear, que, además, se encuentra entre las regiones de la Unión Europea que menos ayudas recibe por hectárea y beneficiario. El carácter estratégico de la agricultura justifica, por sí mismo, la aprobación de una ley con el objetivo de cubrir el vacío legislativo, atender a los problemas del sector agrario balear y remover los obstáculos que, incomprensiblemente, la legislación territorial, urbanística y medioambiental de las Illes Balears ha puesto para la actividad agraria y complementaria. Todo ello con la finalidad de desarrollar la agricultura y gestionar el territorio y el medio ambiente de una manera más matizada e inteligente, no como tradicionalmente se han gestionado, con políticas restrictivas y prohibitivas (proteger no es prohibir) que desconocían el papel fundamental de la agricultura en la gestión del territorio, el medio ambiente y el paisaje. Contra estas políticas y a favor del papel fundamental de la agricultura ya se definió Gaspar Melchor de Jovellanos. Dado el papel protector del sector agrario respecto del medio ambiente, del territorio y del paisaje, y si está generalmente admitido que «el que contamina, paga», a «sensu contrario», el que protege debería ser compensado por su labor. Esta compensación se puede hacer principalmente por dos vías: mediante ayudas directas o permitiendo realizar actividades complementarias que a su vez generen rentas al sector. Este es el espíritu de la ley, una ley que no da ayudas sino herramientas para procurar el desarrollo del sector agrario. La ley nace de la necesidad de establecer una política agraria propia, plenamente adaptada a nuestras condiciones económicas, sociales y ambientales particulares, que fomente un desarrollo sostenible en el medio rural. Los objetivos de la ley se regulan en el artículo 6, y constituyen unas firmes declaraciones de intenciones (impulso económico, reconocimiento de la insularidad, mejora de las estructuras agrarias, reconocimiento social, relevo generacional, mejora de la calidad de vida de las zonas rurales, valorización de los productos locales y de calidad, innovación tecnológica, buenas prácticas e impulso de la gestión forestal, la utilización de la biomasa y las energías alternativas) que persiguen el desarrollo económico y social del sector y el reconocimiento de su carácter multifuncional. Entre otras propuestas para dinamizar el sector agrario, la ley establece: a) El impulso de las actividades complementarias recogidas en la Ley estatal 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que pueden generar rentas añadidas a las de la actividad agraria que permitan el mantenimiento de las explotaciones agrarias, del medio ambiente, del paisaje y, en definitiva, del territorio. b) El impulso de la agroindustria, como motor que estimula el sector productor y que permite su supervivencia. c) El fomento de la producción local y los canales cortos de comercialización. d) El impulso de la venta directa, que incrementa el valor añadido de la producción agraria. e) El tratamiento diferenciado y especial del mundo agrario relacionado con el sector equino como verdadera alternativa ganadera. f) El fomento de la cohesión social y del asociacionismo, en especial por medio de las agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias preferentes, tanto en la fase de transformación como en la de venta directa de sus producciones. g) El fomento, mediante los cambios de uso, de la recuperación del patrimonio rural construido que, en muchos casos, amenaza ruina por la falta de rentabilidad de la actividad agraria y por los excesivos trámites administrativos. h) La ordenación y la puesta en valor de los estiércoles, así como del compost de origen agrario y su aprovechamiento para usos agrarios, como enmienda orgánica del suelo y método de lucha contra la desertización y la mitigación y adaptación al cambio climático. i) La recuperación del espíritu original de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, y del Decreto 147/2002, de 13 de diciembre, que la desarrolla, y también de la consideración práctica de las actividades agrarias y complementarias como un uso admitido. j) La consideración del sector forestal como una actividad agraria, con especial atención al impulso de su gestión y a la búsqueda de un valor de mercado de los aprovechamientos forestales, principalmente la biomasa, con la finalidad de generar economía y empleo, mantener los ecosistemas y prevenir los incendios forestales. k) La profundización en el proceso de articulación del sector agrario con el turístico, en el sentido de planificar la producción con la finalidad de comercializar productos ligados al territorio y a la provisión de bienes públicos vinculados a factores ambientales, del paisaje y la cultura rural, que son claves en la experiencia turística de los visitantes de las Illes Balears, con especial atención al turismo de naturaleza. La ley también se inspira en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural. Esta ley, que tiene el carácter de legislación básica, refleja la nueva realidad del medio rural, cada vez más diversificada, y a la que se reconoce una importante multifuncionalidad para la sociedad en conjunto. Como en la citada ley, las acciones y las medidas previstas son multisectoriales y medioambientales. Entre estas medidas para el desarrollo rural sostenible destacan: a) El fomento de nuevas actividades de alto valor añadido, así como de los procesos de integración vertical en la cadena alimentaria para garantizar el impulso del sector agroalimentario y la aplicación de medidas concretas de identificación del origen de los productos agroalimentarios y de fomento de la producción local. b) El fomento de un turismo sostenible en el medio rural, y especialmente de las actividades turísticas ligadas a la actividad agraria, tales como el agroturismo, los refugios y el agroocio, y el desarrollo de actividades ligadas a la cultura con la finalidad de permitir el mantenimiento de una oferta cultural estable y próxima al medio rural, y en concreto de la agrocultura (oleocultura, enocultura, etc.) como actividad complementaria a la actividad agraria reutilizando en la medida posible el patrimonio arquitectónico existente. c) El desarrollo de medidas destinadas a promover la producción y el uso de energías renovables, especialmente de la biomasa, y su relación con la adaptación de actividades y usos a los efectos del cambio climático. Con todas estas medidas y las demás previstas en la ley se cumple el mandato del artículo 130 de la Constitución a los poderes públicos de atender a la modernización y el desarrollo de todos los sectores económicos, especialmente de la agricultura y la ganadería, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. II La Constitución Española de 1978, al establecer el reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, permite a estas últimas asumir competencias sobre la agricultura y la ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 148.1.7). En desarrollo de las previsiones constitucionales, todas las comunidades autónomas han asumido las competencias sobre agricultura y ganadería, con el carácter de exclusivas. En las Illes Balears, el Estatuto de Autonomía atribuye a la comunidad autónoma, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1 de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de «agricultura y ganadería. Calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimentarios que de ellos se derivan», de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 30.10) y en materia de «denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a los productos de la comunidad autónoma» (artículo 30.43). Asimismo, atribuye a la comunidad autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de «sanidad vegetal y animal» (artículo 31.4). El carácter pluriinsular de la comunidad autónoma (artículo 2) y la personificación de las islas, con una administración propia a través de cabildos y consejos insulares, establecida en la propia Constitución (artículo 141.4), determina que la comunidad autónoma de las Illes Balears se organice territorialmente no solo en municipios, sino también en islas, con los consejos insulares como instituciones de gobierno de las mismas (artículo 8). Todo ello determina, en el ámbito competencial, que de las competencias que la Constitución Española permite asumir a las comunidades autónomas, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears haya atribuido algunas a los consejos insulares con el carácter de competencias propias (artículo 70), o les haya atribuido la función ejecutiva de otras (artículo 71). Entre las competencias propias atribuidas a los consejos insulares se incluye «la agricultura, ganadería y pesca, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimentarios que de ellos se derivan» (artículo 70.12), por lo que, según las previsiones estatutarias, en las competencias atribuidas como propias a los consejos insulares, estos ejercen la potestad reglamentaria, sin perjuicio de la coordinación que corresponde al Gobierno de las Illes Balears (artículo 72), el ejercicio de la actividad de fomento, sin perjuicio de la actividad que corresponde a la comunidad autónoma, y la fijación de políticas propias (artículo 73). En desarrollo del Estatuto de Autonomía de 1983 y de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, en la que se reservaban al Gobierno de las Illes Balears determinadas potestades, servicios y funciones, entre las que se incluyen, no solo la representación de las Illes Balears en cualquier manifestación comunitaria o supracomunitaria, sino también la política agraria común de las Illes Balears, los programas financiados o cofinanciados con fondos europeos o estatales y los programas y las campañas de ámbito suprainsular y regional. En el ámbito autonómico, la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, tiene por objeto garantizar la lealtad de las transacciones comerciales agroalimentarias y la protección de los derechos y los intereses legítimos de los productores agrarios y de los industriales agroalimentarios en el territorio de las Illes Balears. III Esta ley consta de 179 artículos, divididos en un título preliminar y diez títulos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, nueve disposiciones finales y un anexo. El título preliminar, bajo la rúbrica de «Disposiciones generales», se refiere a su objeto, al ámbito material y territorial de aplicación, a la insularidad y a las definiciones y los objetivos de la ley. Destaca, por su especial trascendencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 138.1 de la Constitución y en el artículo 3 del vigente Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el reconocimiento y la plasmación de la insularidad, en el ámbito de la agricultura, como un hecho diferencial y merecedor de protección especial y prioritaria, con la finalidad de compensar los efectos negativos en el sector agrario y agroindustrial para competir en igualdad de condiciones y derechos con el resto del Estado y la Unión Europea. Asimismo, destacan las definiciones del artículo 5 que, de acuerdo con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se consideran imprescindibles para una adecuada aplicación de la ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística y medioambiental de competencia autonómica, insular o local. El título I se dedica al ejercicio de la actividad agraria y su registro, y a los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias. En relación con el ejercicio de la actividad agraria, se recoge el principio básico de la libertad de ejercicio y se regulan los títulos habilitantes para este ejercicio que, según los casos, son los permisos o la declaración responsable, en armonía con la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, introducido por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Por lo que se refiere a los registros agrarios se reconoce su extraordinaria importancia y la necesidad de establecer una nueva regulación acomodada a las vigentes necesidades sociales y al reparto competencial que establece el Estatuto de Autonomía entre la comunidad autónoma y los consejos insulares. Como innovación, la ley establece la obligatoriedad de la inscripción en el registro agrario para el ejercicio de la actividad agraria y complementaria. Esta necesidad deriva del artículo 38 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y se regula el Registro general de explotaciones ganaderas; de la Directiva 92/102/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y el registro de animales; del Real decreto 205/1996, de 9 de febrero, que la transpone; del artículo 18 del Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; y de las numerosas convocatorias de ayudas agrarias que exigen como requisito la inscripción en el registro. En toda esta normativa concurren los principios de necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 17.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado -razones de salud pública, seguridad pública o protección del medio ambiente- que justifican la necesidad de inscripción en el registro agrario. Los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias se regulan de una manera resumida, atendiendo a la regulación contenida en los distintos artículos de la ley, a los que hay que remitirse. El título II, dedicado al régimen competencial, recoge, de acuerdo a lo indicado, el carácter pluriinsular de la comunidad autónoma y la distribución de competencias entre el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares, de acuerdo con las previsiones estatutarias y la Ley 8/1999, de 12 de abril, sobre atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía. Asimismo, se recogen los mecanismos de relación entre la Administración de la comunidad autónoma y los consejos insulares, tanto de cooperación o colaboración como de coordinación, y se crea la Conferencia sectorial de consejeros competentes en materia agraria. Una mención especial, importante, es la relativa a la previsión de las dotaciones económicas necesarias para que ambas instituciones puedan atender a la política agraria y a los planes de desarrollo rural. La producción agraria, en sus distintas manifestaciones, la producción agrícola, la ganadera y la forestal, se regula en el título III de la ley, que incluye, asimismo, una referencia al régimen hídrico de las explotaciones agrarias y unas disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario y a los estiércoles. La regulación de la producción agrícola, ganadera y forestal no plantea cuestiones que destaquen especialmente, ya que se rige por la normativa comunitaria y la legislación estatal y sectorial, sin perjuicio de completarse con los preceptos de esta ley. Por lo que se refiere al régimen hídrico, la ley reconoce el carácter estratégico del sector agrario y lo vincula a la planificación hidrológica, fomentando la reutilización, cuando sea posible, de las aguas regeneradas en la agricultura. Las disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario recogen, como no podía ser de otra manera, las previsiones de la legislación estatal de residuos, de la normativa comunitaria y de la planificación sectorial de las Illes Balears, con una regulación ex novo de una materia huérfana de regulación en las Illes Balears, la relativa a los estiércoles, en la que se recogen, siguiendo el derecho autonómico comparado, un conjunto de reglas relativas a la producción, el almacenamiento, la gestión, la recogida, el transporte y la utilización de los estiércoles, armonizando la necesaria protección del medio ambiente con las buenas prácticas ganaderas sobre la materia. Se recoge de manera separada, dentro de la producción agraria, la regulación relativa al sector equino, del que se reconoce el carácter estratégico y la necesidad de coordinación, y dentro de los aprovechamientos forestales, la regulación relativa a la creación de reservas y vedados de recursos silvestres, siguiendo el criterio de otras comunidades autónomas, que no se habían regulado en las Illes Balears. La actividad complementaria a la agraria se regula en un título específico, el título IV, que recoge los principios básicos establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, con algunas novedades importantes como la inclusión de otras actividades de diversificación agraria relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas vinculadas a una explotación agraria preferente, que representan o pueden representar una mejora de las rentas agrarias distintas de las derivadas de la producción agrícola, ganadera o forestal. Un principio básico sobre esta materia es plasmar que las actividades complementarias, por su vinculación con el destino o con la naturaleza de las fincas, no están sujetas a la declaración de interés general, sin perjuicio de la licencia urbanística y del informe de la administración pública competente en materia agraria, que tiene carácter preceptivo y vinculante. En las actividades complementarias agroturísticas de diversificación agraria relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas, se establece el criterio de la necesidad de que se trate de actividades que se lleven a cabo en edificaciones existentes de una explotación agraria preferente. El título V de la ley, bajo la rúbrica «Usos agrarios», dictado en el ejercicio de las competencias atribuidas a la comunidad autónoma no solo en materia agraria, sino también en materia de ordenación del territorio y urbanismo, tras definir qué son los usos agrarios, en armonía con la legislación estatal, recoge el principio de vinculación del planeamiento y el criterio esencial que los usos agrarios sean usos admitidos no sujetos a la declaración de interés general, por estar vinculados con el destino o la naturaleza de las fincas, volviendo a recuperar el espíritu contenido en la legislación urbanística sobre el suelo rústico y las actividades agrarias y complementarias. En consecuencia, la ley mantiene la posibilidad de exonerar alguna de las condiciones de las edificaciones, en concordancia con lo que preveía también el Decreto 147/2002, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley del suelo rústico de las Illes Balears, en relación con las actividades vinculadas con el destino o la naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo. Esta recuperación se cierra con la disposición adicional segunda, que deja clara la vinculación de las normas contenidas en los planeamientos territoriales o urbanísticos con la exigencia de la declaración de interés general. Por otra parte, la Ley fija los criterios que deben regir la ordenación territorial y urbanística en cuanto a los usos agrarios y que no pueden sino orientarse hacia el fomento de la actividad agraria en los términos de la ley, sin que se puedan restringir de forma injustificada las actuaciones que derivan de dicha actividad. Con ello, la ley fija una opción política determinada a favor del sector primario en el suelo rústico, como actividad propia de esta clase de suelo y con preferencia ante otros usos, sin perjuicio de la concurrencia de otras competencias sectoriales como la medioambiental. Sí se deja claro, sin embargo, que el fomento y el estímulo hacia la actividad agraria debe ser un eje estructurante de la ordenación territorial y urbanística, en su consideración de herramienta fundamental para la preservación de los valores naturales y del paisaje de nuestra comunidad. La ley regula la unidad mínima de cultivo, sin introducir novedades en la regulación actual en las Illes Balears; la segregación y la concentración de fincas rústicas y el banco de tierras; y el régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a la actividad agraria y complementaria. En este último punto se recogen los criterios básicos que contienen la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, y el Decreto 147/2002, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley del suelo rústico de las Illes Balears, en relación con las actividades vinculadas con el destino o la naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo, norma que se deroga. Asimismo, se establece el régimen de las edificaciones existentes y los cambios de uso y el de las infraestructuras y los equipamientos relacionados con las explotaciones agrarias, que incluye el cierre de las explotaciones. Es importante resaltar, en este sentido, la determinación de la ley para que se pueda aprovechar el patrimonio edificado en el suelo rústico, a menudo en estado ruinoso o abandonado por no ser adecuado para las actividades agrarias que se realizan actualmente. Esta recuperación y reutilización de las edificaciones no solo representan una consolidación en el patrimonio de los propietarios y titulares de explotaciones agrarias, sino que también implica una evidente mejora paisajística que redunda en beneficio de todos. La transformación y la comercialización se regulan en el título VI, que recoge la normativa comunitaria y estatal sobre esta materia y sobre las denominaciones de calidad diferenciada, con una referencia importantísima a la promoción y a la comercialización de productos agrarios y agroalimentarios de las Illes Balears, a la producción local y a la venta directa, que se ha regulado siguiendo esencialmente el modelo de otros países de la Unión Europea. El título VII, bajo la rúbrica «La mejora del conocimiento agrario», regula la formación, la investigación, el desarrollo, la innovación y la estadística agraria, y crea la Estrategia balear de mejora del conocimiento agrario como programa de la política agraria común de las Illes Balears, incorporando distintas previsiones sobre la materia. La función social y preventiva, a la que se dedica el título VIII, se refiere a los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad, con la finalidad de favorecer su integración en el sector agrario y que exista un relevo generacional. También hace referencia a los seguros agrarios, las zonas catastróficas y la prevención de riesgos laborales. El asociacionismo agrario y los órganos colegiados de consulta y asesoramiento, con una mención especial al cooperativismo, se regulan en un título específico de la ley, el título IX. El último título de la ley, el título X, se refiere al régimen de inspección y de infracciones y sanciones en materia agraria y agroalimentaria, con una regulación detallada con la finalidad de completar la regulación contenida en esta ley. La ley recoge seis disposiciones adicionales sobre la legalidad urbanística de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, sobre la vinculación a los planeamientos territoriales y urbanísticos y medioambientales y sobre los agrocompromisos, o compromisos entre el sector agrario y otros sectores productivos que se puedan establecer reglamentariamente, con la finalidad de plasmar el principio de solidaridad intersectorial, especialmente con los sectores turístico, energético y de transportes, y también sobre la creación de una comisión interdepartamental cuyo objeto es evaluar el desarrollo de las actividades agroturísticas en los sectores agrario y turístico. La última disposición versa sobre las áreas de asentamiento dentro del paisaje de interés en el municipio de Sóller. Finalmente, en las tres disposiciones transitorias se intenta dar solución a los problemas de carácter intertemporal que se susciten con la entrada en vigor de esta ley, en relación con los sistemas de almacenamiento de purines, la regularización de las explotaciones inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears y los requisitos para el inicio de las actividades agroturísticas. La disposición derogatoria contiene una cláusula genérica de derogación complementada con una relación específica de normas que se derogan, mientras que las nueve disposiciones finales se refieren a materias que van desde la modificación de determinadas leyes, como el anexo I, correspondiente a la Matriz de ordenación del suelo rústico, de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias; la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears; la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears; o la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, con la finalidad de cumplir el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de 23 de junio de 2014, en virtud del cual la comunidad autónoma de las Illes Balears se compromete a promover la modificación de determinados artículos, hasta su desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de esta ley. El único anexo de la ley es el relativo a los estiércoles, que tiene un carácter eminentemente técnico por referirse a las condiciones para producirlos, almacenarlos, gestionarlos, transportarlos y utilizarlos como fertilizante o enmienda del suelo.
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