Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

187 / 198
En vigor desde 12 ene 2015
1. Los titulares de las explotaciones inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears a la entrada en vigor de esta ley, deberán regularizar su situación de acuerdo con los artículos 7 a 15 de esta ley y con el decreto del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears que establecezca los principios generales sobre los registros agrarios insulares, en el plazo máximo de seis meses, que se contará a partir de la entrada en vigor del decreto. 2. La administración competente en materia agraria también podrá regularizar a instancia de parte o de oficio esta situación a partir de los datos que consten en su poder y con la audiencia previa de los titulares, y clasificará las explotaciones agrarias según las categorías previstas en el artículo 13 de esta ley. Además, a solicitud de los titulares, recogerá específicamente las actividades complementarias definidas en el artículo 5 de esta ley, que no estén previstas. 3. Mientras no se apruebe la normativa reglamentaria reguladora de los registros insulares previstos en esta ley, y con la finalidad de llevar a cabo la regularización que prevé el apartado anterior y la gestión ordinaria de los citados registros, es plenamente aplicable el Decreto 53/2006, de 16 de julio, por el que se regula el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, en todo lo que no contravenga esta ley. Asimismo, el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears gestionará el Registro Interinsular Agrario y su presidente puede dictar todos los actos necesarios para aplicar lo establecido en esta disposición.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2014/12/16/12#disposicion-transitoria-segunda