Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional sexta
185 / 198En vigor desde 12 ene 2015
Las áreas de asentamiento en paisaje de interés previstas a la disposición adicional segunda de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears en el término municipal de Sóller que no puedan ser clasificadas como suelo urbano según lo previsto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, serán clasificadas por el planeamiento urbanístico como suelo rústico común y su ordenación tenderá a la preservación de los usos y las tipologías tradicionales del entorno. De forma específica, esta ordenación fijará la parcela mínima y las condiciones de edificación para las nuevas viviendas, sin que le sean de aplicación los límites fijados en los artículos 25 y 28 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, ni otros análogos que de forma genérica se fijen a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística. Asimismo el planeamiento urbanístico podrá fijar una regulación alternativa a la dotación de servicios autónoma e individualizada prevista al artículo 30 de la mencionada Ley 6/1997.
No obstante lo anterior, el planeamiento urbanístico podrá prever la futura transformación urbanística de estos terrenos de acuerdo con los límites y las condiciones que fije el Plan territorial insular de la isla de Mallorca.
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Proeli/es-ib/l/2014/12/16/12#disposicion-adicional-sexta