Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 91
91 / 198En vigor desde 12 ene 2015
1. Con carácter general, a los efectos de esta ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y otros, de competencia autonómica, insular o local, se consideran usos agrarios los relacionados con el destino o la naturaleza de las fincas cuando se vinculen a la actividad agraria y complementaria regulada en esta ley.
2. Las actividades agrarias y complementarias pueden comportar o no la ejecución de edificaciones, construcciones, instalaciones, infraestructuras y dotaciones de servicio que estén vinculados.
3. El uso de la vivienda, en cualquier caso, queda sometido al régimen jurídico previsto en la normativa territorial y urbanística que le sea aplicable.
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Proeli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-91