Art. 87
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 87

87 / 198
En vigor desde 14 ene 2016
1. Las explotaciones agrarias preferentes podrán llevar a cabo la actividad de agroturismo en cualquier parcela integrada en la explotación agraria en las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley 8/2012, de 9 de julio, de turismo de las Islas Baleares. 2. Tiene la consideración de actividad agroturística la actividad de los refugios, entendidos como los establecimientos, normalmente vinculados a la práctica del senderismo, excursionismo o de disfrute de la naturaleza, que faciliten al público en general servicios de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con otros servicios complementarios o sin ellos, que se ubiquen en una explotación agraria preferente. 3. Los agroturismos y los refugios pueden ofrecer, además de los servicios previstos en la normativa turística, los siguientes: a) Venta directa y actividades de degustación de los productos de la explotación y, en su caso, de las agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias preferentes. b) Cualquier otra actividad complementaria definida en el artículo 5.1.b) de esta ley. 4. Los usuarios de este tipo de establecimientos podrán disfrutar y participar en los trabajos propios de la actividad agraria de la explotación agraria en la que se ubiquen. Se modifica el apartado 1 por el .4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225 .

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Pro

eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-87